En
primer lugar, es preciso recordar que el artículo 108 Ley Mercado Valores
contiene una norma anti-elusoria, cuya finalidad consiste en equiparar el
tratamiento fiscal de la transmisión de inmuebles instrumentalizada mediante la
transmisión de participaciones de sociedades, a las transmisiones de inmuebles
realizadas por personas físicas.
Como
criterio general, las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en
un mercado secundario oficial, estará exenta del IVA y del ITPAJD.
No
obstante, la norma del artículo 108 LMV, excepciona este criterio general,
sometiendo a tributación por el ITP (en Catalunya al 7%) la adquisición de
participaciones sociales de compañías (tomando como base imponible únicamente
los valores de los inmuebles y no el de todo el activo) cuando se den los
siguientes supuestos:
-
Que
más del 50 por 100 de su activo esté constituido por bienes inmuebles
(valoración real de todo el activo).
-
Que
se adquiera directa o indirectamente, más del 50 por 100 del capital social.
También irán tributando todos los incrementos de participación que se vayan
obteniendo desde el 50 hasta el 100%.
Hasta
la fecha, la mayoría de la doctrina parecía tener bastante definidos los
supuestos en los que resultaba de aplicación esta norma especial: transmisiones
de valores, ampliaciones de capital, amortización de acciones propias, …
Sin
embargo, en los últimos meses han salido a la luz dos consultas, una de la Dirección
General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y
otra de la Direcció General
de Tributs del Departament d’Economia i Hisenda de la Generalitat de
Catalunya, en la que extienden el régimen de aplicación de esta norma
anti-elusión (artículo 108 LMV) a dos
En
concreto, cuando la adquisición de un porcentaje superior al 50 por 100 en una
sociedad cuyo activo está principalmente constituido por bienes inmuebles, se
obtenga como consecuencia de:
A)
Una reducción
de capital con restitución de aportaciones (V0732-08).
La DGT equipara la operación mercantil de
“reducción de capital con restitución de
aportaciones”, consistente en la mera reducción por eliminación del número
de participaciones y en la que, por ende,
la reducción de capital se realiza de forma inmediata por la mera
supresión de las mismas, con las “operación
de reducción de capital con adquisición de acciones propias y posterior
amortización de las mismas”, supuesto éste que sí requiere una
adquisición previa de acciones propias
por parte de la sociedad, que las adquiere en autocartera para una posterior
transmisión o amortización, supuestos éstos sí regulados por el art. 108 LMV.
B)
Una operación
de canje de valores acogida al régimen especial del Impuesto sobre Sociedades
(Capítulo VIII Título VII) (consulta
68E/07)
La Direcció General de Tributs, establece
que este tipo de operaciones hay que subsumirlas dentro del concepto amplio
introducido por el legislador en el propio art. 108 LMV de “mediante cualquier otra forma”, al relacionar las operaciones
mercantiles que comportan la aplicación de la norma anti-elusión, con
independencia de si a la misma le resulta de aplicación el Régimen especial del
Capítulo VIII Título VII de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades.
Estas
interpretaciones realizadas por parte de la Administración
Tributaria nos previenen de cual va a ser el criterio de la Inspección con relación
a este tipo de operaciones, tanto para las que ya se hubieran realizado como
para las que se realicen a partir de este momento, por lo que únicamente cabrá esperar el amparo
de los Tribunales, con todo lo tortuoso que puede resultar ese camino.