Nueva ley contra el fraude

Ley contra el fraude:

El pasado martes día 30 de Octubre de 2012 se publicó en el BOE  la Ley 7/2012, popularmente conocida como Ley contra el fraude.

Esta Ley contra el fraude introduce una batería de modificaciones en el Ordenamiento jurídico tributario español, entre las que cabe destacar las siguientes:

Ley contra el fraude con relación a la LEY GENERAL TRIBUTARIA:

  • Se amplía el límite de la responsabilidad de las sociedades disueltas, además de a la cuota de liquidación, como hasta ahora, a las precepciones patrimoniales recibidas por los socios en los dos anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social (ej. Dividendos). Este límite también resulta aplicable a las sanciones. (Art. 40. 1,3 y 5)
  • Supuestos derivación responsabilidad subsidiaria de las sanciones, se les aplicará las reducciones a las que hubiera tenido derecho el deudor principal. (Art. 41. 4)
  • Se introduce un nuevo supuesto de Responsabilidad Subsidiaria, para los administradores de sociedades cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, presenten de forma reiterada autoliquidaciones sin ingreso, respecto tributos que deban repercutirse o retenerse.
  • Se entiende por reiteración, cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad más una de las que corresponderían. También incluye a la práctica de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de forma sistemática, aun cuando se realicen en plazo.
  • Por otro lado, se considerará que no hay ingresos, cuando aun existiendo ingresos parciales, el importe resultante de los mismos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas. (Art. 43)
  • En caso de concurso, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que tengan la consideración de créditos contra la masa. Estas solicitudes serán objeto de inadmisión. (Art. 65. 2).
  • Se modifican diversos aspectos referidos a la prescripción para exigir el pago a los responsables solidarios y subsidiarios (Arts. 67 y 68).
  • Posibilidad adopción medidas cautelares por parte de la Administración tributaria en los supuestos en que la inspección hubiera formalizado denuncia por Delito Fiscal. (art. 81, 5 y 8).
  • Se prevé la posibilidad de que la Administración tributaria pueda acordar la prohibición de disponer de bienes inmuebles de una sociedad, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza control efectivo sobre la misma, salvo que la medida produzca daños de difícil o imposible reparación. (Art. 170.6).
  • Extensión de la petición de embargo de fondos, valores, títulos, … realizada por la Administración tributaria a una determinada oficina de una entidad de crédito, al resto de bienes o derechos existentes en la entidad, sin necesidad de identificación previa, aunque en la diligencia inicial de embargo sí que deba identificarse los bienes o derechos inicialmente conocidos por la Administración. (Art. 171.1)
  • Se establecen un nuevo tipo de infracción consistente en la presentación de las autoliquidaciones, declaraciones o Intrastat, por medios distintos a los informáticos o telemáticos, en aquellos supuestos en que exista obligación de hacerlo por dichos medios. (Art. 199. 1, 2, 4 y 5)
  • Se endurecen a niveles elevadísimos los importes de las sanciones por la comisión de la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. (Art. 203)

OBLIGACION INFORMACIÓN BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO (D.A. 18):

  • Información sobre cuentas situadas en el extranjero, abiertas en entidades, de las que sean titulares, beneficiarios o figuren como apoderados, o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.
  • Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos  del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, seguros de vida o invalidez, de los que sean tomadores y de las  rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles e inmuebles, con entidades establecidas en el extranjero.
  • Información sobre bienes inmuebles y derechos sobre ellos de su titularidad situados en el extranjero.
  • Estas obligaciones se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales.

Ley contra el fraude sanciones:

Muy graves:

  • No presentación en plazo o presentación de forma inexacta.
  • Presentación por medios distintos de los informáticos o telemáticos.

Con relación a la LEY IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS:

Se añade un párrafo segundo al artículo 29.

Con relación a la LEY IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 134 RDL 4/2004.

En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas (en IRPF) o adquiridas con cargo a renta no declarada (en IS) y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el  plazo establecido al efecto la obligación de información D.A. 18ª de la Ley 58/2003.

Régimen Sancionador específico:

La determinación de estas  ganancias no justificadas (en IRPF) o adquiridas con cargo a renta no declarada (en IS), determinará la comisión de una infracción, que tendrá la consideración de Muy Grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción.

Base de la sanción: cuota íntegra resultante aplicación norma integración de estas rentas, sin resultar aplicable, cantidades pendientes de compensación, deducción, … de ejercicios anteriores que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

Con relación a la LEY IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

  • Artículo 4 aptdo 4, desaparece mención artículo 108 LMV.
  • Adaptación artículo 80 (modificación base imponible) a la reforma ley concursal en los supuesto previstos para modificación al alza de la base imponible: revocación apelación, pago o consignación o desistimiento o renuncia.
  • Nuevo supuesto inversión sujeto pasivo (Art. 84):
  • en las siguientes entregas de bienes inmuebles:
  1. las entregas  de exentas de terrenos rústicos o segundas entregas de edificaciones en las que se hubiera renunciado a la exención.
  2. las efectuadas en Dación en pago a cambio de la extinción parcial o total de la deuda garantizada.
  3. Ejecuciones de obra consecuencia de contratos formalizados entre promotor o contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo anterior, también será de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas.

  • Cuando la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que fueron declaradas las cuotas devengadas. (Art. 89.5)
  • Excepción regla general deducción: Caso de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la declaración del mismo, que estuvieran pendientes de deducción, deberá  ejercitarse en la declaración-autoliquidación correspondiente al período de liquidación en el que se hubiera soportado (Art. 99, 3).

Modificación introducida al respeto a los saldos acumulados a compensar de períodos anteriores a la declaración de concurso. (Art. 99.5)

  • Supuestos de rectificación por modificación base imponible por declaración concurso acreedores, la rectificación deberá efectuarse en la declaración-autoliquidación correspondiente al período en que se ejerció el derecho a deducción, sin aplicación de recargos ni intereses.

También se aplicará en los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto  por la acción de  reintegración concursal, cuando el comprador o adquirente inicial se encuentren también en situación de concurso. (Art. 114. Dos 2º)

  • Se incorporan nuevos tipos infractores:
  • obtención dolos/culposa de una incorrecta repercusión del impuesto, cuando el destinatario no tiene derecho a la deducción total del impuesto.

El Infractor en este caso será el Destinatario.

  • No consignación en la autoliquidación de las cantidades que se sea sujeto pasivo por:
  • operación inversión sujeto pasivo.
  • adquisiciones intracomunitarias.

LIMITACIONES AL PAGO DE EFECTIVO:

Ámbito de aplicación: Límite 2.500€  (o su contravalor en moneda extranjera) pago en efectivo de operaciones en las que alguna de las partes actúen en calidad de empresario o profesional.

Cuando el pagador sea persona física, que justifique que no tiene domicilio fiscal en España, y no actúe como empresario o profesional, el límite se amplía a 15.000€.

Por efectivo se entiende los siguientes medios de pago:

  1. El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
  2. Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
  3. Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

Obligación de guardar durante 5 años, los justificantes de pago de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, para acreditar que se utilizó un medio de pago distinto, salvo que se trate de pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

Infracciones y sanciones:

El incumplimiento de las limitaciones de pago en efectivo constituye infracción administrativa, calificada como grave.

Los sujetos infractores son tanto las personas que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación, y por ello responderán de forma solidaria de la sanción que se imponga.

Base de la sanción: cuantía pagada en efectivo por importe superior a los 2.500€ (o en su caso, 15.000€).

Sanción: consiste en el 25% de la base de la sanción.

Exoneración de responsabilidad, cuando una de las partes que intervenga en la operación denuncie la operación realizada dentro del plazo de 3 meses siguientes a la fecha del pago: la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte.

La denuncia posterior de la otra parte, o la denuncia simultánea presentada por ambas partes, se tendrán como no formuladas.

Esta sanción es compatible con otras que, en su caso, resultaran procedentes, por comisión de infracción tributaria o por la Ley prevención blanqueo de capitales.

La sanción prescribe a los 5 años desde el día de la infracción.

Se establece un procedimiento sancionador específico para estas infracciones.

MODIFICACIÓN ART. 108 LMV

Se le da carácter de norma antielusión, ya que sólo resultará aplicable a aquellas transmisiones de valores que, solo, sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias.

Se establecen unas presunciones “iusris tantum”, que admiten prueba en contrario.

Para la determinación del valor de los inmuebles que integran el  Activo de la sociedad de únicamente tendrán en cuenta los que no estén afectos a  actividades empresariales o profesionales.

ENTRADA EN VIGOR de la Ley contra el fraude:

Al día siguiente a su publicación.

Excepción de la ley contra el fraude: la limitación del pago en efectivo entrará en vigor a los 20 días de su publicación.



Sobre el autor:

abogado fiscal en barcelona

Albert Pujol

DiG Abogados

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