Ley de sociedades de capital y su artículo 348

Tras el impacto inicial que ha supuesto la no suspensión de la aplicación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, parece conveniente reflexionar sobre algunos de los aspectos que serán muy trascendentes en cuanto a la aplicación práctica del referido precepto legal.

Recordando el marco legal (ya descrito en nuestro artículo: Si no hay reparto de dividendos, puede irse), el mismo fija unas reglas de juego que requieren una triple circunstancia para poder exigir la separación de la sociedad por parte del socio:

  • Haber transcurrido 5 años desde la inscripción de la sociedad en el registro mercantil.
  • Haber votado el socio a favor del reparto de dividendos en la junta de socios.
  • Que la Junta de socios acuerde no repartir al menos un tercio de los beneficios propios de la explotación legalmente distribuibles.

Al respecto, resultará muy trascendente determinar cuál será el importe a tener en cuenta como base de los beneficios a la hora de calcular si los dividendos acordados por la Junta son o no los mínimos legalmente establecidos.

Lo que indica textualmente el precepto legal al referirse a los mismos es “beneficios propios de la explotación del objeto social”, concepto este que no figura expresamente diferenciado en las cuentas anuales ni en la cuenta de explotación de la Compañía, lo cual supone un primer problema importante.

A la hora de determinar los mismos parecería claro que deberían eliminarse los beneficios extraordinarios o atípicos, pero también es cierto que en las pocas Sentencias que ha habido sobre el tema, nuestros Órganos Jurisdiccionales han atendido a otros criterios muy diferentes, como son la reiteración o no de esos ingresos en las cuentas de la sociedad o si se trata o no de una cuantía significativa, por ejemplo.

Así, la determinación de los “beneficios propios de la explotación del objeto social” de la sociedad puede ser una cuestión que en absoluto sea sencilla y que requiera de un adecuado examen y asesoramiento por profesionales.

También conviene tener en cuenta que la valoración de las participaciones sociales se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de capital, indicando la misma que a falta de acuerdo entre el socio y la sociedad, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el Registrador Mercantil.

Una última reflexión, desde la óptica de la propia sociedad con socios que puedan exigir el dividendo o separación de la sociedad,  se refiere a la necesidad de que los administradores de la sociedad deben tener muy en cuenta en su contabilidad el impacto y consecuencias que una u otra tendrán en sus cuentas caso de producirse. En no pocos casos puede ser ésta una cuestión de extrema importancia para la propia viabilidad de la sociedad.

Las cuestiones anteriores sobre la Ley de Sociedades de capital requieren de un adecuado asesoramiento legal, financiero y contable, ámbitos todos en los que gozamos de sobrada y probada experiencia y en los que por tanto les podemos ayudar para su adecuado asesoramiento.


Sobre el autor:

Marcos Jimenez socio de dig advocats

Marcos Jiménez de Parga

DiG Abogados

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