Normativa medio ambiente en Cataluña

Transcurrido un lapso de tiempo prudencial desde la entrada en vigor de la Ley 3/1998 de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIAA) o Normativa medio ambiente en Cataluña, parece oportuno efectuar una síntesis de los aspectos más significativos de la misma y de las consideraciones a valorar para su adecuada aplicación por los que deben proceder a su cumplimiento.

La entrada en vigor de la LIIAA supuso una modificación en el procedimiento de solicitud de las antiguas LICENCIAS DE ACTIVIDAD, las cuales además desde entonces pasaron a ser denominadas LICENCIAS AMBIENTALES.

Debemos recordar que con la LIIAA se persiguen, esencialmente, tres objetivos:

a) Obtención de un alto nivel de protección de las personas y del medio ambiente, garantizando la utilización de instrumentos necesarios para prevenir, minimizar y controlar los impactos que las actividades sometidas a la normativa vigente puedan originar.

b) Favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) Reducción del volumen administrativo sufrido por los particulares y agilizar los trámites administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las administraciones intervinientes.

2.- AMBITO DE APLICACIÓN

La sumisión a la normativa de la LIIAA se refiere a la totalidad de actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y, en función de la incidencia en el medio ambiente, quedarán sometidas a uno de los tres anexos previstos:

* ANEXO I: Régimen de AUTORIZACIÓN AMBIENTAL relativo a las actividades de mayor nocividad o peligrosidad (p.e. Industrias químicas).

* ANEXO II: Régimen de LICENCIA AMBIENTAL, relativo a las actividades de influencia medio ambiental moderada (p.e. Fábricas de automóviles o de tejidos).

* ANEXO III: Régimen de COMUNICACIÓN AMBIENTAL relativo a las actividades con incidencia ambiental baja. (p.e. Mercados municipales)

Habida cuenta de las graves consecuencias que puede tener para el medio ambiente la realización de ciertas actividades sin haber adoptado antes las medidas preventivas necesarias, se recogen un importante número de infracciones cuya comisión puede dar lugar a la imposición de las consiguientes sanciones por los órganos competentes.

Las infracciones se dividen en muy graves, graves o leves. Un ejemplo de la primera de ellas sería el ejercicio de una determinada actividad sujeta al régimen de autorización, sin disponer de ella; un supuesto de infracción grave sería el desempeño de una actividad sin haber realizado la correspondiente revisión periódica; por último un caso de infracción leve sería la demora injustificada en la entrega de la documentación, de cualquier tipo, solicitada por la Administración.

Las sanciones que pueden ser impuestas por las Administraciones oscilan en función de la gravedad de la infracción. Así, la comisión de una infracción muy grave puede suponer una multa económica entre 6.000 y 90.000 €; una infracción grave pueden conllevar una sanción pecuniaria entre 901 y 6.000 €; mientras que las infracciones leves pueden ser sancionadas con multas entre 150 y 900 €.

Sin tratarse de una sanción estrictamente pecuniaria, sí que puede comportar una problemática muy grave la paralización, como medida cautelar, de la actividad por parte de la Administración en caso de no disponer dela Autorización o la Licencia Ambiental y siempre que se constate el riesgo de una afección grave del medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas; y ello hasta que se obtenga el correspondiente Permiso Administrativo.

3.- DESARROLLO LEGAL

Es evidente que transcurridos más de ocho años desde la entrada en vigor de la Ley a estas alturas la totalidad de actividades empresariales existentes deberían disponer del preceptivo permiso administrativo, ya fuera en forma de Autorización, Licencia o Comunicación. En este sentido debe recordarse que, tras establecerse diferentes prórrogas para la correcta adecuación administrativa de las actividades, la Ley 12/2006 de 27 de Julio estableció como plazo máximo el 1 de Enero de 2.008 para las actividades englobadas en el Anexo II.2 (licencia ambiental). En este punto, debe recordarse que las actividades sujetas a licencia ambiental se subdividen en dos epígrafes en función de si es necesario disponer de Informe preceptivo por el Órgano Ambiental competente autonómico (Anexo II.1) o no (Anexo II.2).

En relación a la Revisión de las Autorizaciones (Anexo I) y Licencias ambientales (Anexo II) la misma se efectuará de forma periódica cada ocho años, independientemente de las inspecciones que la legislación sectorial correspondiente establezca en materias como la prevención de incendios o la protección de la salud.

Independientemente de la revisión a efectuar cada ocho años, las actividades regidas por la normativa medio ambiente (Anexo I) se someterán a una verificación general del cumplimiento de las determinaciones ambientales exigibles cada dos años; las actividades sometidas a Licencia Ambiental (en función del Anexo II en el que estén incluidas) lo efectuarán cada cuatro o cinco años; finalmente, las actividades sometidas a Comunicación ambiental tendrán un plazo de control periódico quinquenal. Debe indicarse asimismo que las comunicaciones ambientales (que se efectúan ante la Administración local)  pueden ser substituidas por las Corporaciones locales por el establecimiento de licencias de apertura para determinadas actividades del Anexo III.


Sobre el autor:

Daniel Vigo abogado de dig advocats

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