Patrimonio protegido: Ventajas fiscales

¿Qué es un patrimonio protegido?

Con la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de 2003, sobre patrimonio protegido de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad; se trató de favorecer la aportación a título gratuito de bienes y derechos al patrimonio de las personas con discapacidad y establecer mecanismos adecuados para garantizar la afección de tales bienes y derechos, así como de los frutos, productos y rendimientos de éstos, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.

Tales bienes y derechos constituirán el “patrimonio especialmente protegido” de las personas con discapacidad, regulándose asimismo en la mencionada Ley 41/2003 determinados beneficios fiscales tanto para el propio discapacitado como para aquellas personas que realicen aportaciones a dicho patrimonio.

Beneficiarios del patrimonio protegido (artículo 2)

El objeto de la Ley 41/2003 no es otro que regular nuevos mecanismos de protección de las personas con discapacidad, centrándose en un aspecto esencial cual es el patrimonial.

A tales efectos, el único beneficiario del “patrimonio protegido” será la persona discapacitada en cuyo interés se constituya, que será su titular.

A los efectos de la Ley 41/2003 se considerarán personas con discapacidad las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%; o por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%; debiendo en todo caso acreditarse el grado de minusvalía mediante Certificado expedido por la Consejería de Asuntos sociales de la localidad o Ayuntamiento que corresponda al discapacitado.

Constitución del patrimonio protegido (artículo 3)

Con carácter general, podrán constituir un “patrimonio protegido” la propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, sus padres, tutores o curadores.

La constitución del “patrimonio protegido” deberá formalizarse en documento público en el que se haga constar expresamente:

  • El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.
  • La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización.
  • Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo.

Aportaciones al “patrimonio protegido” (artículo 4)

Las posteriores aportaciones de bienes y derechos que se hagan al “patrimonio protegido” estarán sometidas a las mismas formalidades que para su constitución y, en todo caso, deberán realizarse a título gratuito y no podrán someterse a término.

Las aportaciones podrán realizarse por cualquiera de las personas con capacidad para constituir el “patrimonio protegido” (padres, tutores, curadores, etc.) así como por cualquier persona con interés legítimo que tenga el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente.

Los aportantes podrán establecer el destino que deba darse a tales bienes o derechos o, en su caso, a su equivalente, una vez extinguido el patrimonio protegido.

Todos los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido, así como sus frutos, rendimientos o productos, deberán destinarse a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiento de la productividad del patrimonio protegido.

La normativa fiscal contiene un conjunto de medidas tributarias que tienen por objeto favorecer las aportaciones a los “patrimonios protegidos”, estableciéndose también determinados beneficios fiscales para los titulares de dichos “patrimonios protegidos”.

Con carácter general puede afirmarse que las aportaciones a los “patrimonios protegidos” estarán exentas del ITP y AJD (artículo 45.I.B).21 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

A continuación pasamos a detallar los beneficios fiscales que la normativa fiscal confiere a los aportantes y a los beneficiarios discapacitados.

Beneficios fiscales para los aportantes

  • Aportaciones realizadas por personas físicas (artículo 59 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores de una persona con discapacidad podrán reducir la base imponible de su IRPF, con un máximo de 8.000 € anuales, por las aportaciones dinerarias que realicen a un patrimonio protegido. El exceso podrá deducirse durante los cuatro años siguientes, en un máximo de 8.000 € por año.

Cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 € anuales.

Si las aportaciones fueran no dinerarias, se permite la deducción de su valor y, si éste excediera de 8.000 €, el exceso podrá deducirse durante los cuatro años siguientes, en un máximo de 8.000 € por año. La valoración se hará según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

Además, en caso de que la aportación no dineraria pusiera de manifiesto un incremento de patrimonio en el aportante, dicho incremento se declara exento. Por ejemplo, si una persona hiciera como aportación una vivienda, la plusvalía puesta de manifiesto al transmitir la vivienda no tributa en este caso en el impuesto sobre la renta, como es habitual.

No generarán el derecho a la reducción:

  • Las aportaciones de elementos afectos a la actividad que realicen los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas.
  • Las aportaciones efectuadas por el propio contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido.

Por último significar que en el artículo 59.5 del TRLIRPF se establecen una serie de obligaciones fiscales que deberán tenerse en cuenta tanto por el aportante como por el titular del “patrimonio protegido”.

  • Aportaciones realizadas por personas jurídicas (artículo 43 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)

También se permite que las empresas puedan realizar aportaciones (dinerarias o no) a los patrimonios protegidos de sus empleados con retribuciones anuales inferiores a 27.000 €, o de los parientes de éstos.

Esta aportación da derecho a una deducción de un 10 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Sociedades de acuerdo con las siguientes reglas:

Las aportaciones que generen el derecho a practicar dicha deducción no podrán exceder de 8.000 € anuales por cada trabajador o persona discapacitada.

Las aportaciones que excedan del mencionado límite darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos el importe máximo que genera el derecho a deducción.

Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones en la cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio, con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores se practicarán, en primer lugar, las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta agotar el importe máximo que genera el derecho a deducción.

Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

En todo caso estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos.

Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros, la deducción del 10 por 100 se aplicará sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al importe de la retribución bruta anual reseñado en dichos apartados.

Beneficios fiscales para el beneficiario discapacitado

Artículo 16.4 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del IRPF, dichas aportaciones tendrán la consideración de rendimiento de trabajo hasta un máximo de 8.000 € anuales por cada aportante y 24.250 € anuales en conjunto. No obstante, se declara exenta una cantidad equivalente al doble del salario mínimo interprofesional (actualmente 12.981,60 € anuales). Además, este rendimiento de trabajo no estará sujeto a retención o ingreso a cuenta.

Al tener la consideración de rendimiento de trabajo, estas aportaciones, hasta un máximo de 8.000 € anuales, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, sólo en caso de que la aportación superara este límite, el exceso estaría sujeto a dicho tributo.

Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del IS, dichas aportaciones tendrán la consideración de rendimiento de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el IS con el límite de 8.000 € anuales.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del IS a favor de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido y no para el trabajador.

En el caso de aportaciones no dinerarias, el contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados con los siguientes matices:

  • A efectos de posteriores transmisiones no será de aplicación los coeficientes de antigüedad que reducen el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1994 (Disposición Transitoria Novena del TRLIRPF).
  • A efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición de la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 del TRLIRPF).

Administración y supervisión del “patrimonio protegido” (artículo 5 y 7)

La administración del patrimonio protegido se regula con gran flexibilidad, de forma que podrá corresponder a quien constituya el patrimonio, sea la propia persona con discapacidad o sean sus padres.

Esta administración podrá también confiarse, si así lo decide el constituyente, a terceras personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios.

Salvo en los casos en que haya constituido el patrimonio el propio discapacitado, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que en la actualidad la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado (artículos 271 y 272 del Código Civil), si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No obstante, la autorización judicial no será necesaria cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente.

El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia. Dicha representación deberá hacerse constar en el Registro Civil.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, a quien deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio.

Como órgano externo de apoyo y auxilio del Ministerio Fiscal, se creó la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y regulada mediante Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Extinción del “patrimonio protegido” (artículo 6)

El “patrimonio protegido” se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, entendiéndose entonces comprendido en su herencia, o por dejar éste de tener la condición de persona con discapacidad, continuando entonces siendo titular de los bienes y derechos que lo integran.

Todo ello sin perjuicio de la finalidad que, en su caso, debiera darse a determinados bienes y derechos, de conformidad a las manifestaciones de los aportantes.

En el caso de que no pudiera darse a tales bienes y derechos la finalidad prevista por sus aportantes, se les dará otra, lo más análoga y conforme a la prevista por éstos, atendiendo, cuando proceda, a la naturaleza y valor de los bienes y derechos que integren el patrimonio protegido y en proporción, en su caso, al valor de las diferentes aportaciones.


NORMATIVA APLICABLE
  • Ley 41/2003, de 18 de noviembre de 2003, sobre Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad
  • Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de protección patrimonial de las personas con discapacidad
  • Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
  • Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Sobre el autor:

ines gros dig abogados barcelona

Inés Gros

DiG Abogados

 

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