Impuesto sobre bienes inmuebles: Beneficios fiscales

A continuación les detallamos los principales beneficios fiscales del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) reconocidos en el Impuesto sobre Sociedades.

 

EXENCIONES del impuesto sobre bienes inmuebles

En primer lugar señalar que, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la LHL, los beneficios fiscales reconocidos a 1/1/2003 (entrada en vigor de la Ley 51/2002) se mantendrán en caso de estar reconocidos en la LHL y, en caso de no recogerse en la LHL, se mantendrán hasta la fecha de su extinción.

Excepción (Mínimos exentos): Con la entrada en vigor de la Ley 51/2002 se extinguieron las exenciones reconocidas en el impuesto sobre bienes inmuebles, respecto de los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible fuera inferior a 601,01.-€ y de los bienes de naturaleza rústica cuando, para cada sujeto pasivo, la base imponible que corresponda a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio fuera inferior a 1.202,02.-€.

Por último significar que cabe la posibilidad de crear o mantener exenciones distintas a las que reseñaremos a continuación a través de Tratados o Convenios internacionales, Leyes de Presupuestos Generales del Estado, Leyes orgánicas o Leyes ordinarias.

En la LHL se reconocen las siguientes exenciones, pudiendo distinguirse entre:

  1. Exenciones obligatorias del impuesto sobre bienes inmuebles
  • Exenciones automáticas (artículo 62.1 LHL): Son aquellas cuya aplicación no tiene que ser solicitada por los obligados tributarios y recaen sobre los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica (Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979), y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas (acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución).

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

  • Exenciones rogadas (artículo 62.2 LHL): La aplicación de la exención requiere la previa solicitud por parte del obligado tributario y, en todo caso, la concesión o denegación de las mismas corresponderá a los Ayuntamientos competentes de la imposición (artículo 77.1 LHL). El reconocimiento de la exención tendrá eficacia desde el momento en que se cumplan las condiciones necesarias para su disfrute (no desde el momento de la solicitud o concesión). En función de su duración puede distinguirse entre:

EXENCIONES PERMANENTES: Son de aplicación respecto de los inmuebles que se detallan a continuación:

a) Los que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español (artículo 9 y12 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

Esta exención alcanzará exclusivamente a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, que reúnan las siguientes condiciones:

– En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

– En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) Los de las entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen especial establecido en la Ley 49/2002, así como los de las instituciones y entidades a las que es igualmente de aplicación dicho régimen (artículo 15.1 Ley 49/2002)

EXENCIONES TEMPORALES: Son las que se aplican sobre la superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

Además también existen exenciones temporales de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles, para los inmuebles afectados por catástrofes naturales (lluvias, temporales, inundaciones, heladas, sequía, movimientos sísmicos, etc.). La duración de esta exención se circunscribe a los períodos impositivos en los que se hayan producido los daños ocasionados por las catástrofes.

Exenciones potestativas (artículo 62.3 y 4, LHL) del impuesto sobre bienes inmuebles

En la LHL se dispone expresamente que las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Además los ayuntamientos podrán establecer, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal.

En relación a los inmuebles rústicos podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio (artículo 77.2, LHL).

REDUCCIÓN EN BASE IMPONIBLE del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 66 a 70, LHL)

La reducción no dará lugar a la compensación establecida en el artículo 9 de la LHL y se aplicará de oficio a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

  • La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
  • La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción de nueve años, a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, establecido en el artículo 68.1 de esta ley.

Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:

  • Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
  • Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
  • Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
  • Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.

Esta reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Con carácter general, la reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, excepto:

  • En el caso de inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera aplicando.
  • En el caso de inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, de un procedimiento simplificado de valoración colectiva o de un procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral; no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.

La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.

El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base.

Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando se trate de inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial o de un procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Con carácter general, el valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto para las supuestos previstos en el artículo 69 de la LHL.

BONIFICACIONES (artículos 73, 74 y 159.2, LHL) del impuesto sobre bienes inmuebles

La aplicación de las bonificaciones son de carácter rogado, esto es, deben solicitarse por el obligado tributario. Puede distinguirse entre:

Bonificaciones obligatorias: No se requiere su imposición mediante Ordenanzas Fiscales, pero en ellas se determinará los aspectos sustantivos y formales de las mismas, y son las aplicables a:

  • Los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado (bonificación de entre el 50% y el 90% y, en defecto de acuerdo municipal, se aplicará el porcentaje máximo). El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
  • Las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma (bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva con la posibilidad de que dicho plazo sea ampliado por los ayuntamientos mediante ordenanza fiscal).
  • Los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley).

Bonificaciones potestativas: Su aplicación depende de su establecimiento y aplicación por el municipio de la imposición y deberán regularse por medio de ordenanzas fiscales. Son las aplicables sobre:

  • Los bienes inmuebles urbanos ubicados en áreas o zonas del municipio que, conforme a la legislación y planeamiento urbanísticos, correspondan a asentamientos de población singularizados por su vinculación o preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del municipio, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección (bonificación de hasta el 90%).
  • Los grupos de bienes inmuebles de características especiales (bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra)
  • Los bienes inmuebles titularidad de sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa (bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto).
  • Los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol (bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra). La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente

Además los ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación a los bienes inmuebles de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas clases de cultivos o aprovechamientos o de modalidades de uso de las construcciones que en aquella se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.

Dicha bonificación, cuya duración máxima no podrá exceder de tres períodos impositivos, tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de nuevos valores catastrales de bienes inmuebles de una misma clase, resultantes de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general de ámbito municipal. Asimismo, la ordenanza fijará las condiciones de compatibilidad de esta bonificación con las demás que beneficien a los mismos inmuebles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley.

Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que sea necesaria su notificación individual en los casos de establecimiento, modificación o supresión de aquella como consecuencia de la aprobación o modificación de la ordenanza fiscal.

ACTUALIZACIÓN VALORES CATASTRALES:

En el artículo 62 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 se establece la actualización de los valores catastrales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, disponiéndose expresamente en el mencionado artículo que:

  1. Con efectos de 1 de enero del año 2006 se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005.
  2. Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores.
  3. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
  1. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artícu lo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  1. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

NORMATIVA APLICABLE:

  • Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en vigor desde el 10/03/2004)
  • Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en vigor desde el 09/03/2004)
  • Ley 51/2002 (DEROGADA por el RDL 2/2004, excepto las disposiciones adicionales tercera, cuarta, quinta, sexta, décima, undécima y duodécima, así como de la disposición transitoria novena)
  • Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

Sobre el autor:

abogado fiscal en barcelona

Albert Pujol

DiG Abogados

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