Sociedades propietarias de inmuebles

A continuación les explicamos el artículo 108 Ley del Mercado de Valores acerca de la adquisición de Sociedades propietarias de inmuebles:

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 108 Ley Mercado Valores contiene una norma anti-elusoria, cuya finalidad consiste en equiparar el tratamiento fiscal de la transmisión de inmuebles instrumentalizada mediante la transmisión de participaciones de sociedades, a las transmisiones de inmuebles realizadas por personas físicas.

Como criterio general, las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del IVA y del ITPAJD.

No obstante, la norma del artículo 108 LMV, excepciona este criterio general, sometiendo a tributación por el ITP (en Catalunya al 7%) la adquisición de participaciones sociales de compañías (tomando como base imponible únicamente los valores de los inmuebles y no el de todo el activo) cuando se den los siguientes supuestos:

–          Que más del 50 por 100 de su activo esté constituido por bienes inmuebles (valoración real de todo el activo).

–          Que se adquiera directa o indirectamente, más del 50 por 100 del capital social. También irán tributando todos los incrementos de participación que se vayan obteniendo desde el 50 hasta el 100%.

Hasta la fecha, la mayoría de la doctrina parecía tener bastante definidos los supuestos en los que resultaba de aplicación esta norma especial: transmisiones de valores, ampliaciones de capital, amortización de acciones propias, …

Sin embargo, en los últimos meses han salido a la luz dos consultas, una de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda y otra de la Direcció General de Tributs del Departament d’Economia i Hisenda de la Generalitat de Catalunya, en la que extienden el régimen de aplicación de esta norma anti-elusión (artículo 108 LMV) a dos

En concreto, cuando la adquisición de un porcentaje superior al 50 por 100 en unas sociedades propietarias cuyo activo está principalmente constituido por bienes inmuebles, se obtenga como consecuencia de:

A)       Una reducción de capital con restitución de aportaciones (V0732-08).

La DGT equipara la operación mercantil de “reducción de capital con restitución de aportaciones”, consistente en la mera reducción por eliminación del número de participaciones y en la que, por ende, la reducción de capital se realiza de forma inmediata por la mera supresión de las mismas, con las “operación de reducción de capital con adquisición de acciones propias y posterior amortización de las mismas”, supuesto éste que sí requiere una adquisición previa de acciones propias por parte de la sociedad, que las adquiere en autocartera para una posterior transmisión o amortización, supuestos éstos sí regulados por el art. 108 LMV.

B)       Una operación de canje de valores acogida al régimen especial del Impuesto sobre Sociedades (Capítulo VIII Título VII) (consulta 68E/07)

La Direcció General de Tributos, establece que este tipo de operaciones hay que subsumirlas dentro del concepto amplio introducido por el legislador en el propio art. 108 LMV de “mediante cualquier otra forma”, al relacionar las operaciones mercantiles que comportan la aplicación de la norma anti-elusión, con independencia de si a la misma le resulta de aplicación el Régimen especial del Capítulo VIII Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Estas interpretaciones realizadas por parte de la Administración Tributaria nos previenen de cual va a ser el criterio de la Inspección con relación a este tipo de operaciones, tanto para las que ya se hubieran realizado como para las que se realicen a partir de este momento, por lo que únicamente cabrá esperar el amparo de los Tribunales, con todo lo tortuoso que puede resultar ese camino.


Sobre el autor:

Marcos Jimenez, dig advocats

Marcos Jimenez de Parga

DiG Abogados

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