El canje de valores permite colocar una holding sobre las sociedades operativas sin coste fiscal inmediato. Cuando un socio aporta sus participaciones a una holding, se produce una transmisión que, en condiciones normales. Además, generaría una ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de las participaciones y su coste de adquisición. Asimismo, en muchas empresas con años de historia, esa plusvalía latente es tan elevada que haría inviable cualquier reorganización. Analizar canje de valores antes de cerrar la operación permite anticipar el coste fiscal y evitar contingencias posteriores.
El régimen de neutralidad fiscal de la Ley del Impuesto sobre Sociedades resuelve ese problema permitiendo diferir la tributación. Asimismo, en este artículo explicamos cómo funciona, qué requisitos exige el canje de valores y la aportación no dineraria. Además, por qué el diferimiento no es una exención.
Qué es el régimen de neutralidad fiscal
Es el régimen especial aplicable a las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos. Asimismo, canje de valores y cambio de domicilio. Además, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De hecho, su principio es sencillo: si una reorganización empresarial no supone una alteración real de la capacidad económica. En concreto, no debe generar tributación en el momento de realizarse.
El mecanismo consiste en que los elementos transmitidos conservan su valor y su fecha de adquisición fiscal originarios. Del mismo modo, la plusvalía no desaparece: queda latente y aflorará cuando se produzca una transmisión posterior fuera del régimen.
El canje de valores
Es la vía más habitual para crear una holding. En particular, los socios aportan sus participaciones en la sociedad operativa a la holding. Del mismo modo, recibiendo en contraprestación participaciones de esta última. Los requisitos esenciales son:
- La entidad que adquiere debe obtener participaciones en el capital social de otra que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto, o bien. Por su parte, teniendo ya esa mayoría, incrementar su participación.
- Los socios que realizan el canje deben ser residentes en territorio español o en la Unión Europea, o bien las participaciones aportadas deben corresponder a entidades residentes.
- La operación debe responder a un motivo económico válido.
El resultado es que los socios no tributan en el momento del canje y las participaciones recibidas de la holding conservan el valor y la antigüedad de las aportadas.
Canje de valores: la aportación no dineraria especial
Cuando no se alcanza la mayoría de derechos de voto, o cuando se aportan elementos distintos de participaciones. Además, la vía es la aportación no dineraria del artículo 87 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente, sus requisitos principales son:
- La entidad que recibe la aportación debe ser residente en España o actuar mediante establecimiento permanente.
- El aportante debe participar, una vez realizada la aportación. Asimismo, en al menos el 5 % de los fondos propios de la entidad que la recibe.
- Si lo aportado son participaciones, deben representar al menos el 5 % de la entidad participada y haberse poseído de forma ininterrumpida durante el año anterior.
- Si lo aportado son elementos afectos a una actividad económica de una persona física. En concreto, se exige llevanza de contabilidad conforme al Código de Comercio.
Diferimiento no es exención: la diferencia práctica
Es el punto que más malentendidos genera. Además, el régimen no elimina la tributación: la traslada. Si años después se venden las participaciones de la holding. Asimismo, la ganancia se calculará tomando el valor y la fecha originarios. De este modo, la plusvalía diferida se integrará entonces.
Lo que sí puede ocurrir es que, en ese momento. Del mismo modo, resulte aplicable la exención del artículo 21 si quien vende es la holding y no el socio persona física. De ahí la importancia de decidir quién debe ser el titular de cada participación. Por su parte, cuestión que analizamos en vender las participaciones desde la holding o como persona física.
La cláusula antiabuso y la doctrina reciente
El régimen no se aplica cuando la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. Además, en particular cuando no se realiza por motivos económicos válidos sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
La doctrina administrativa ha evolucionado en un sentido relevante: la inaplicación del régimen no supone necesariamente regularizar toda la operación, sino eliminar exclusivamente la ventaja fiscal obtenida indebidamente. Esta interpretación reduce el riesgo económico de una comprobación, pero no elimina la necesidad de documentar el motivo económico. Lo desarrollamos en motivo económico válido en la creación de una holding.
Obligaciones formales
- Comunicación a la Administración tributaria de la realización de la operación, en los términos reglamentariamente previstos. El régimen se aplica por defecto, salvo renuncia, pero la falta de comunicación constituye infracción tributaria.
- Constancia en la escritura pública y en la memoria de las cuentas anuales de la información exigida por la norma sobre los valores y las fechas de adquisición.
- Conservación de la documentación acreditativa del motivo económico: informes, actas, plan de negocio y correspondencia.
La obligación de informar en la memoria se mantiene mientras subsistan los elementos adquiridos con valores fiscales diferidos. Además, su omisión también es sancionable.
Otros efectos de la operación
Las operaciones acogidas al régimen suelen estar exentas de ITP y AJD por la exención prevista para las operaciones de reestructuración, e no sujetas a IVA cuando se transmite una unidad económica autónoma. Además, existen reglas específicas para la subrogación en bases imponibles negativas y en deducciones pendientes de aplicación, que deben verificarse antes de ejecutar la operación.
Preguntas frecuentes sobre canje de valores
¿Cuándo conviene analizar canje de valores?
Cuanto antes. En la práctica, las decisiones sobre canje de valores se toman al inicio de la operación y después resultan difíciles de revertir. Además, un análisis previo permite comparar alternativas con cifras reales.
¿Es imprescindible contar con asesoramiento?
Asimismo, conviene recordar que canje de valores combina aspectos civiles, mercantiles y fiscales. De hecho, la mayoría de las incidencias que llegan a nuestro despacho proceden de operaciones cerradas sin revisión previa.
Conclusión sobre canje de valores
El régimen de neutralidad fiscal es lo que hace posible reorganizar empresas con historia sin un coste fiscal prohibitivo. Aplicarlo correctamente exige tres cosas: encajar la operación en una de las modalidades previstas. Asimismo, cumplir los requisitos específicos de esa modalidad y documentar un motivo económico real desde el principio.
En DiG Abogados diseñamos y ejecutamos operaciones de reestructuración acogidas a este régimen, incluida la preparación del soporte documental. Consulta nuestros servicios de Derecho Fiscal y de constitución de holdings. Puedes consultar la información oficial sobre modelos y plazos en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
El canje de valores se acoge al régimen especial regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo revisado por Pedro Jordan, asesor fiscal en DiG Abogados.


