ESQUEMA:
1.- Libro de Diario
a) Asiento de Apertura.
b) Diario.
c) Asiento de Cierre.
2.- Libro de (Inventarios y)
Cuentas Anuales
a) Balance inicial (en caso que no lo
recoja el primer trimestral).
b) Balances de Sumas y Saldos trimestrales
(acumulativos).
c) Inventario (en su caso).
d) Cuentas Anuales:
1º - Balance de Situación (a 31 de
diciembre).
2º - Cuenta de Explotación (a 31 de
diciembre).
3º - Memoria (información complementaria
de los dos anteriores).
Estos libros deben conservarse
durante un mínimo de 6 años.
En el texto legal adjunto, se indican con color las frases más
significativas.
CÓDIGO DE COMERCIO
TITULO III
De la contabilidad de los empresarios
Sección 1ª. DE LOS
LIBROS DE LOS EMPRESARIOS
Artículo
25. [Descripción y obligatoriedad de la contabilidad del empresario]
1. Todo empresario
deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa
que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la
elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente,
sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de
Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario. (ver
artículo 28)
2. La contabilidad será
llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente
autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá
concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
Artículo
26. [Libros de actas]
1. Las sociedades
mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán,
al menos, todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y
los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos
relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los
asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia,
los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las
personas que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representación
de los socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación
de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.
3. Los administradores
deberán presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes
a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27. [Legalización de
libros]
1. Los empresarios presentarán los libros que obligatoriamente
deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio,
para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno
diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el
sello del Registro. En los supuestos de cambio de domicilio tendrá pleno valor
la legalización efectuada por el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y
anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán
de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los
cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a
la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas, se estará
a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los
párrafos anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en
las sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de
socios en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por
medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
4. Cada Registro
Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
Artículo 28. [Libros
obligatorios]
1.
El libro de
Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial
detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y
saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de
cierre de ejercicio y las cuentas anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas
las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin
embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos
no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o
registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se
trate.
Artículo
29. [Requisitos de los libros contables]
1. Todos los libros y
documentos contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento
utilizado, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco,
interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación,
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las
anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo
significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil
de general aplicación.
2. Las anotaciones
contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.
Artículo
30. [Conservación de los libros contables]
1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia,
documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente
ordenados, durante seis años, a
partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se
establezca por disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario
en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el
párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de
disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo
prevenido en dicho párrafo.
Artículo
31. [Valor probatorio de los libros contables]
El valor probatorio de
los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por
los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.
Artículo
32.
1. La contabilidad de
los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto
en las Leyes.
2. La comunicación o
reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los
empresarios, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los
casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de
sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y
cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho
a su examen directo.
3. En todo caso, fuera
de los casos prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición
de los libros y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio,
cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el
asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá
exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se
trate.
Artículo
33.
1. El reconocimiento al
que se refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el
establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que
comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación
y custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la
persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de
auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
Sección 2ª. DE LAS
CUENTAS ANUALES
Artículo
34.
1. Al cierre del
ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su
empresa, que comprenderán el balance, la cuenta
de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una unidad.
2. Las cuentas anuales
deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las
disposiciones legales.
3. Cuando la aplicación
de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se
suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese
resultado.
4. En casos
excepcionales, si la aplicación de una disposición legal en materia de
contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las
cuentas anuales, tal disposición no será aplicable. En estos casos, en la
memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y
explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los
resultados de la empresa.
5. Las cuentas anuales
deberán ser formuladas expresando los valores en pesetas.
Ap. 5 añadido por disp.
adic. 1.2 de Ley 2/1995, de 23 marzo (RCL 1995, 953). Se aplicará a las cuentas
anuales a partir de los ejercicios sociales que den comienzo el día 1 de enero
de 1995 o en el transcurso de dicho año.
Artículo
35.
1. El balance comprenderá, con la
debida separación, los bienes y derechos que constituyen el activo de la
empresa, y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los
fondos propios. El balance de apertura de un
ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias
comprenderá, también con la debida separación, los ingresos y los gastos del
ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los
resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los
que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en el balance
y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una
disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se
inscribirán los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes,
así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en
circulante.
4. En cada una de las
partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias y en el cuadro de
financiación deberán figurar, además de las cifras
del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente
anterior. Cuando estas cifras no sean comparables, deberá adaptarse el
importe del ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de
comparación y la eventual adaptación de los importes, deberán indicarse en la
memoria y serán debidamente comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no
figurarán las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo
tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensación entre las partidas del activo y
del pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.
7. A falta de
disposición legal específica, la estructura del balance y de la cuenta de
pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
Artículo
36.
La estructura del
balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias no podrá modificarse de un
ejercicio a otro. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá no aplicarse esta
norma, haciéndolo constar en la memoria con la debida justificación.
Artículo
37.
1. Las
cuentas anuales deberán ser firmadas:
1º Por el propio
empresario, si se trata de persona individual.
2º Por todos los socios
ilimitadamente responsables por las deudas sociales, en caso de sociedad
colectiva o comanditaria.
3º Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o de responsabilidad
limitada.
2. En los supuestos a
que se refieren los números 2º y 3º del párrafo anterior, si faltara la firma
de alguna de las personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en
que falte, con expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran
formulado.
Artículo
38.
1. La valoración de los
elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas
anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:
a) Se presumirá que la
empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variarán los
criterios de valoración de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el
principio de prudencia valorativa. Este principio, que en caso de conflicto
prevalecerá sobre cualquier otro, obligará, en todo caso, a recoger en el
balance sólo los beneficios realizados en la fecha de su cierre, a tener en
cuenta todos los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el
ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o irreversibles de
las potenciales o reversibles, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de
cierre del balance y la en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida
información en la memoria, y a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el
ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al
ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten
al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorarán
separadamente los elementos integrantes de las distintas partidas del activo y
del pasivo.
f) Los elementos del
inmovilizado y del circulante se contabilizarán, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente, por el precio de adquisición, o por el coste de
producción.
2. En casos
excepcionales se admitirá la no aplicación de estos principios. En tales casos,
en la memoria deberá señalarse esa falta de aplicación, motivarse
suficientemente y explicarse su influencia sobre el patrimonio, la situación
financiera y los resultados de la empresa.
Artículo
39.
1. Los elementos del
inmovilizado y circulante cuya utilización tenga un límite temporal deberán
amortizarse sistemáticamente durante el tiempo de su utilización. No obstante,
aun cuando su utilización no esté temporalmente limitada, cuando se prevea que
la depreciación de esos bienes sea duradera, se efectuarán las correcciones
valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda
en la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuarán las
correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del
circulante el valor inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les
corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del
balance.
3. Las correcciones
valorativas del inmovilizado, y del circulante a que se refieren los dos
párrafos anteriores, figurarán por separado en el balance por medio de las
correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones
carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas.
4. La valoración por el
valor inferior, en aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no
podrá mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor
hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional
las inmovilizaciones materiales y las materias primas y consumibles que se
renuevan constantemente, cuyo valor global sea de importancia secundaria para la
empresa, podrán incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su
cantidad, valor y composición no varían sensiblemente. Cuando se aplique este
supuesto se señalará en la memoria el fundamento de esta aplicación, así como
el importe que significa.
6. El fondo de comercio
únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a
título oneroso.
Artículo
40.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la
auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y
de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá
obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo
acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si
acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo.
2. En este caso, el
Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las
costas procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo cuando
no resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales
revisadas, a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del
informe realizado.
Artículo
41.
1. Para la formulación,
sometimiento a la auditoría y publicación de sus cuentas anuales, las
sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se
regirán por sus respectivas normas.
2. Las sociedades
colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio
todos los socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán
sometidas a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas
(RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), con excepción de lo establecido en su Sección
9ª.